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CAPITULO III: De la Sanidad e Higiene de la Vía Pública.-
ARTICULO 98°: Desagüe cloacal domiciliario: Entiéndase por tal toda descarga líquida de inmueble o comercio en las que se utilice agua con fines de bebida, aseo, limpieza, desagote de piscinas, y en general para otros usos domésticos o comerciales asimilables a éstas.
ARTICULO 99º: Arrojar aguas servidas en la vía pública, en lugares donde existe la red cloacal será sancionado:
a) Cuando provinieren de viviendas, con multa de 5 (cinco) a 30 (treinta) módulos.-
b) Cuando provinieran de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de 15 (quince) a 50 (cincuenta)) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días.-
c) Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de 100 (cien) a 2000 (dos mil) módulos y/o clausura de hasta 90 (noventa) días.-
ARTICULO 100º: Arrojar aguas servidas en los lugares que no exista red cloacal, tendrá las sanciones previstas en el artículo anterior, la cual se reducirá a la mitad sólo en el inciso a).-
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17/12/13
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