24/2/16

Legislando a los carros lecheros- año 1910.

ORDENANZA Nº 10 - DE 1910 – Legislando a los Lecheros
ART.1º: La leche que se expendan para la alimentación humana, debe ser entera, o sea sin desnatar tal cual sale de la vaca, sin que haya experimentado cambio alguno, debiendo en el análisis contener las siguientes condiciones mínimas:

Densidad a 15ºC entre 1028 a 14034 2.7 p.c. de materia grasa 15.5 p.c. de residuos de materia seca a la evaporación.

ART.2º: Queda terminantemente prohibido expender leche para el consumo de la alimentación humana, cuando no reúna las condiciones que fija el artículo anterior, o cuando ella se encuentre comprendida en alguna de las siguientes condiciones:

1. Procedente de vacas que del examen veterinario resulten enfermas o que hubieran comido o estuvieran medicamentadas con sustancias toxicas.

2. Procedente de tambos o vacas no registradas o que eludan la inspección veterinaria.

3. Procedente de tambos donde existan personas enfermas de enfermedades infecto contagiosas o manipuladas por personas que se hallen en contacto con enfermos de esas enfermedades.

4. Leche calostral, con agua o cualquier otra sustancia extraña, alterada por microorganismos o productos infecciosos; ácida, viscosa, podrida, amarga, sanguinolenta, azul, colorada o que por cualquier otra causa no fuera perfectamente apta para la alimentación humana.

5. Los subproductos de la industria lechera, tales como la leche desnatada, semi desnatada, centrifugada, pobre y demás.

ART.3º: Toda leche que se encuentre comprendida en las prohibiciones del articulo anterior, será decomisada y destruida, aplicando al conductor una multa de diez pesos y al dueño del tambo una multa de cincuenta pesos.
ART.4º: La leche será analizada, todas las veces que la Intendencia lo ordene y esta operación la efectuaran el veterinario o el inspector municipal indistintamente.

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